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Ordenaza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública

Art.2º. Hecho imponible.- El hecho imponible está constituído por la utilización privativa o el aprovechamiento de la vía pública con tendidos, tuberías, y galerías para las conducciones de enrgía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fuído, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, báculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
Art.3º. Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien del aprovechamiento.
Art. 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Art. 5º. Cuota tributaria.
1.La cuantía de la tasa reguladora en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.
2.Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
A) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituídos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal a favor de empresas exploradoras de servicios o suministros que afecten a la general o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos en el término municipal procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas, salvo que se adopten convenios con la Federación de Municipios y Provincias que sean ratificados por el Pleno de Corporación y sea más favorable que este sistema para los intereses municipales.
La cuantía cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a la Compañía Telefónica está englobada en la compensación en metálico, de periocidad anual, a que se refiere el apartado primero del artículo 4º de la Ley de 15 de 1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España (disposición adicional octava de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Arta. 6º. Normas de gestión.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalos en los respectivos epígrafes.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta deberán solicitar previamentee la correspondiente liciencia.
Art.7º. Obligación de pago.
A) La obligación de pago nace:

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía públia, en el momento de solicitar la correspondiente liciencia.
2. Teratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
B) El pago se realizará
1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo presvisto en el artículo 47.1 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
2. Tratándose de concesiones de aprovechamienteo ya autorizados y prorrogados, una vez incluídos en los padrones o matrículas de esta tasa, anualmente, en las oficinas de la recaudación municipal.
Art. 8º. Exenciones y bonificaciones.- No se concerá exención ni bonificación alguna ala exacción de la tasa.
Art. 9º. Infracciones y sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 siguientes de la Ley General Tributaria.


Dsiposición final

1º. La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1998.
2º. Dicha Ordenaza empezará a regir a partir del 1 de enero de 1999y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento acuerde su modificación o derogación.

 
   
27/04/2013
   
 
 
 
 
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